En el ámbito jurídico no siempre ganar un juicio es la mejor solución. En ocasiones, evitar el conflicto es la verdadera victoria. En este contexto aparece una figura clásica, pero de plena actualidad: el contrato de transacción.
¿Qué es el contrato de transacción?
El artículo 1809 del Código Civil lo define como “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.
La jurisprudencia ha señalado que la transacción es todo convenio dispositivo mediante el cual, y a través de recíprocas prestaciones y sacrificios, las partes eliminan pleitos pendientes o futuros, disipando la incertidumbre sobre una relación jurídica que, gracias al pacto, pasa a ser cierta y vinculante.
En otras palabras, la transacción borra el pasado y crea una nueva relación jurídica, sustituyendo o modificando las obligaciones anteriores. Por ello, se considera que tiene carácter novatorio, pues sustituye una relación incierta o litigiosa por otra cierta e indiscutible.
Requisitos esenciales
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2023 aclara los requisitos básicos del contrato de transacción:
- Res dubia o derecho discutido, es decir, la existencia de una controversia jurídica caracterizada por la incertidumbre, haya o no llegado a un proceso judicial.
- Reciprocidad de concesiones, ya que ambas partes deben realizar sacrificios o renuncias equivalentes.
Por tanto, para que exista transacción debe haber una controversia negociable y concesiones mutuas. El objeto del contrato será precisamente la relación jurídica controvertida, siempre que las partes puedan disponer válidamente sobre ella.
Los artículos 1813 y 1814 del Código Civil delimitan sobre qué puede transigirse:
- El primero permite transigir sobre la acción civil derivada de un delito, aunque sin afectar a la acción penal.
- El segundo prohíbe expresamente transigir sobre estado civil, cuestiones matrimoniales o alimentos futuros.
Características del contrato
La transacción es un contrato consensual, nacido del acuerdo de las partes; bilateral, porque genera obligaciones recíprocas; y oneroso, ya que ambas partes asumen sacrificios.
La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª, Sentencia de 12 de enero de 2022) lo explica de forma clara: la bilateralidad conlleva un “sinalagma”, es decir, un intercambio de concesiones interdependientes. Cada parte renuncia a algo que libera un derecho de la contraria, de modo que sin una renuncia no existe la otra.
Respecto a la forma, el Código Civil no exige ninguna concreta (art. 1278 CC). Por tanto, es válido tanto por escrito como verbalmente, siempre que concurran los requisitos de validez. No obstante, por razones prácticas y probatorias, se recomienda formalizarla por escrito.
El artículo 1815 CC parece presumir esa forma escrita y, además, solo la transacción contenida en documento público puede oponerse en juicio ejecutivo.
Tipos de transacción
Podemos distinguir dos grandes tipos, reconocidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010:
Transacción judicial
Tiene una doble naturaleza: sigue siendo un contrato, pero su aprobación judicial le otorga eficacia procesal, permitiendo su ejecución directa como una sentencia (arts. 1816 CC y 517 LEC).
Transacción extrajudicial
Se celebra fuera del juzgado y su eficacia se rige por las reglas generales de los contratos. Produce efectos vinculantes entre las partes, pero no puede ejecutarse forzosamente sin una previa declaración judicial sobre su existencia y validez.
En ambos casos, la homologación judicial no altera la naturaleza consensual del contrato. Y, conforme al artículo 1817.1 CC, pueden apreciarse en él los vicios del consentimiento (error, dolo o violencia).
Asimismo, según quién lo suscriba, se diferencia entre:
- Transacción propia: la celebrada directamente entre las partes interesadas (art. 1809 CC).
- Transacción impropia: aquella en la que las partes delegan en un tercero los términos del acuerdo. Así lo describe la SAP Burgos, Sección 3.ª, de 28 de septiembre de 2005, admitida por el TS en sentencia de 10 de junio de 1968.
Efectos jurídicos
El artículo 1816 CC dispone que la transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, aunque solo la judicial puede ejecutarse por vía de apremio.
Este precepto confiere a la transacción —incluso la convencional— el valor de una sentencia firme, vinculando a las partes a cumplir lo pactado. Una vez perfeccionado el contrato, ambas quedan obligadas a respetar la nueva situación jurídica y a cumplir sus compromisos recíprocos.
La STS de 1 de junio de 2017 confirma que no cabe anular una transacción por error en el consentimiento, y la STS de Pleno de 11 de abril de 2018 interpretó la cosa juzgada en sentido amplio: una vez acordada la transacción, no puede reabrirse el conflicto ni invocar defectos o cláusulas anteriores, debiendo respetarse íntegramente la nueva relación jurídica creada.
Doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993.
Por último, el propio artículo 1816 CC aclara que solo la transacción judicial es susceptible de ejecución forzosa, quedando excluida la vía de apremio para la transacción puramente convencional.
Conclusión
El contrato de transacción es, en definitiva, una figura que antepone la voluntad de las partes sobre el litigio, creando una solución pacífica y jurídicamente sólida. Es el instrumento ideal para quienes prefieren resolver antes que pelear, consolidando la seguridad jurídica y la eficacia de los acuerdos privados.